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Responsabilidad solidaria del miembro de un consorcio: Procedencia de suimputación incluso si se acuerda mediante adenda...
16/10/2026

Responsabilidad solidaria del miembro de un consorcio: Procedencia de su
imputación incluso si se acuerda mediante adenda al consorcio su
“liberación” del pago de las deudas
RTF 5408-5-2025 de 12-6-25: El miembro de un consorcio es responsable por las deudas impagas de éste, incluso si
mediante una adenda se modifica el contrato de consorcio acordándose que otro de los
consorciados sería
“el único responsable de las deudas anteriores y que se originen a
futuro”, pues la norma no ha previsto que los consorciados puedan eximirse, mediante
acuerdo, de la responsabilidad solidaria establecida en el último párrafo del art. 18 del
Código Tributario, por lo cual tal acuerdo
“no es oponible a lo previsto por las normas
tributarias, conforme con el artículo 26 del Código Tributario, según el cual los actos o
convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero,
carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria”.
Observación: Este pronunciamiento del Tribunal Fiscal se condice con la RTF 3975-11-
2026 (prec. obs. ob.) que establece que
“Los miembros de un Consorcio con Contabilidad
Independiente (ente colectivo sin personalidad jurídica pero reconocido como
contribuyente de algunos tributos del Sistema Tributario Nacional) son responsables
solidarios por el solo hecho de integrarlo o haberlo integrado ...”

Deber del contribuyente de manifestar de manera inequívoca su solicituddel uso de la palabra en el recurso de apelaciónR...
16/10/2026

Deber del contribuyente de manifestar de manera inequívoca su solicitud
del uso de la palabra en el recurso de apelación
RTF 6201-1-2025 de 4-7-25
No se concede el uso de la palabra mediante informe oral si el contribuyente señaló en
su recurso de apelación
“nos reservamos hacer uso de nuestro derecho de acuerdo al
art. 150 del Código Tributario para hacer uso de la palabra”, pues esa expresión no
constituye una manifestación inequívoca de solicitud del uso de la palabra conforme al
art. 150 del citado Código.
Observación: Se citó como antecedente la RTF 5823-1-2024.

Régimen de gradualidad: Rebaja del 60% de una multa pagada minutosRTF 2680-8-2025 de 25-3-25Antecedente: De acuerdo al a...
16/10/2026

Régimen de gradualidad: Rebaja del 60% de una multa pagada minutos
RTF 2680-8-2025 de 25-3-25
Antecedente: De acuerdo al art. 13-A de la Res. 063-2007/SUNAT (pub. 31-3-07), la
multa impuesta por la infracción del art. 178, num. 1, del Código Tributario (declarar cifras
y datos falsos), será rebajada en un 60% si una vez que ha surtido efectos la resolución
de multa, además de cumplirse con su pago, se cancela la deuda tributaria contenida en
la orden de pago con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del art. 117
del Código Tributario respecto de la resolución de multa.
Conforme a dicho párrafo, a partir del inicio de la cobranza coactiva se cuenta con 7 días
hábiles para el pago de la deuda, antes de la traba de medidas cautelares.
Fallo: Se aplica la rebaja del 60% de la multa emitida por la infracción 178, num. 1, del
Código Tributario si habiendo pagado el importe de la orden de pago vinculada a ella, el
contribuyente paga la multa con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del
art. 117 del Código Tributario, aunque luego, en el mismo día, interponga un recurso de
reclamación contra ésta.

Responsabilidad solidaria de los miembros o ex miembros de un consorciocon contabilidad independienteEl día de hoy ha si...
16/10/2026

Responsabilidad solidaria de los miembros o ex miembros de un consorcio
con contabilidad independiente
El día de hoy ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano la RTF 3975-11-2026 que
establece el siguiente precedente de observancia obligatoria:“Los miembros de un Consorcio con Contabilidad Independiente (ente colectivo sin
personalidad jurídica pero reconocido como contribuyente de algunos tributos del
Sistema Tributario Nacional) son responsables solidarios por el solo hecho de integrarlo
o haberlo integrado, respecto de la totalidad de la deuda tributaria generada por dicho
ente en su calidad de contribuyente que no hubiera sido cancelada dentro del plazo
previsto por la norma legal correspondiente o que se encuentre pendiente cuando dicho
ente deje de ser tal, sin que resulte relevante el rol desempeñado ni su porcentaje de
participación, por los periodos respecto de los cuales hayan formado parte del Consorcio,
en aplicación del último párrafo del artículo 18 y el numeral 1 del artículo 20-A del Texto
Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF” Observación: El Informe de Sala Plena establece que las resoluciones que sustentan la
recurrencia son las RTF 3384-11-2020, 7503-10-2021 y 4148-2-2022.
Otras Salas del Tribunal Fiscal también se habían pronunciado en el mismo sentido en
los últimos años.
La Sala 8, en las RTF 2604-8-2020 y 1431-8-2025, consideró que era irrelevante el
porcentaje de participación del consorciado a los efectos de la imputación de
responsabilidad solidaria respecto de las deudas del consorcio. Incluso la Sala 5 en la
RTF 5266-5-2024 ha señalado que tiene tal condición el consorciado con 1% de
participación.
Por otro lado, la Sala 1 en la RTF 6202-1-2025 ha señalado que a efectos de imputarles
responsabilidad solidaria no se requiere que los miembros del consorcio
“hayan tenido
participación, gestión o intencionalidad en la generación de las obligaciones tributarias”. A su vez, la Sala 3 ha indicado en la RTF 6456-3-2024 que es responsable solidario el
ex miembro de un consorcio, aun cuando solo haya participado en la elaboración del
expediente técnico.

ICBPER: Alcance de la calidad de agente de percepción en sujetosexonerados del IGV y configuración de la infracción del ...
16/10/2026

ICBPER: Alcance de la calidad de agente de percepción en sujetos
exonerados del IGV y configuración de la infracción del art. 178, num. 4,
del Código Tributario
RTF 2017-11-2026 de 3-3-26
Antecedentes: Conforme al art. 12, num. 12.7, de la Ley 30884 “Ley que regula el plástico
de un solo uso y los recipientes o envases descartables” el impuesto al consumo de las
bolsas de plástico (ICBPER) es cobrado por la persona natural y/o jurídica sujeta del IGV
que transfiera las bolsas de plástico en el momento de la emisión del comprobante de
pago correspondiente. Las personas naturales y jurídicas sujetas del IGV que transfieran
bolsas de plástico bajo cualquier título son agentes de percepción del impuesto.
Fallo: El sujeto exonerado del IGV mantiene la calidad de agente de percepción del
ICBPER, toda vez que dicha calidad recae sobre quien es sujeto del IGV y transfiere
bolsas de plástico al momento de la emisión del comprobante de pago correspondiente. La exoneración de un tributo no priva al contribuyente de su condición de sujeto pasivo
de la relación jurídico-tributaria, sino que únicamente lo exime de la obligación de pago
de dicho tributo. En consecuencia, no pagar el ICBPER percibido dentro de los plazos
establecidos configura la infracción del art. 178, num. 4 del Código Tributario, aun cuando
el agente de percepción hubiera presentado oportunamente sus declaraciones juradas.

Operaciones no reales e improcedencia del crédito fiscal pese al uso demedios de pago: Conocimiento del adquirente como ...
16/10/2026

Operaciones no reales e improcedencia del crédito fiscal pese al uso de
medios de pago: Conocimiento del adquirente como elemento determinante
RTF 2267-12-2026 de 9-3-26
Antecedentes: El adquirente pierde el derecho al crédito fiscal derivado de comprobantes
de pago emitidos por operaciones no reales, conforme al inc. b) del art. 44 de la LIGV,
cuando se acredita que, al momento de realizar la operación, tenía conocimiento de que
el emisor consignado en el comprobante no fue quien efectivamente realizó la
transacción. Ello opera aun cuando se hayan utilizado los medios de pago previstos en
el inc. b) del num. 15.4 del art. 6 del Rgto. de la LIGV.
Hechos: La recurrente, empresa cuya actividad principal es la elaboración y conservación
de pescado, crustáceos y moluscos, adquirió algas marinas durante los periodos de
enero a diciembre de 2020, sustentando dichas operaciones con facturas emitidas por
un proveedor determinado.
En el marco de una fiscalización parcial, la SUNAT reparó el crédito fiscal del IGV
declarado, al concluir que las operaciones consignadas en los comprobantes de pago correspondían a operaciones no reales, conforme al inc. b) del art. 44 de la LIGV. Ello,
en tanto había verificado que el acopiador real de las algas era una persona natural
distinta al emisor de las facturas, quien figuraba como acopiador en los Certificados de
Procedencia de Algas Marinas que la propia recurrente exigía para el traslado de los
bienes. Adicionalmente, el proveedor emisor de la factura carecía de capacidad
operativa, activos, trabajadores y de los permisos exigidos por la normativa regional para
el acopio y comercialización de algas marinas.
La recurrente alegó haber utilizado medios de pago y haber presentado documentación
sustentatoria suficiente, a efectos de no perder el crédito fiscal.
Fallo: Las siguientes conductas evidencian que el adquirente conocía que el emisor del
comprobante no fue el real ejecutor de la operación y originan la pérdida del crédito fiscal:
• El acopiador real era una persona natural distinta al emisor de los comprobantes,
hecho conocido por la recurrente desde la emisión de dichos documentos.
• La recurrente exigía Certificados de Procedencia de Algas Marinas en los que
figuraba ese tercero (y no el proveedor emisor de la factura) como acopiador real. El proveedor emisor de las facturas carecía de capacidad operativa, activos y de los
permisos exigidos por la normativa regional para el acopio y venta del producto.

Guías de remisión: Modificación de sujetos obligados, incorporación denuevo documento de traslado de mercancía extranjer...
16/10/2026

Guías de remisión: Modificación de sujetos obligados, incorporación de
nuevo documento de traslado de mercancía extranjera y nuevos supuestos
para emisión de GRE -por evento
La Res. 000108-2026/SUNAT (pub. 31-5-26; vig. 1-6-26) ha modificado la normativa
sobre guías de remisión con el objeto de adecuarla a la realidad operativa del comercio
exterior y fortalecer el control y la trazabilidad del traslado de bienes. Entre los principales
cambios, se redefine la obligación de emitir la guía de remisión remitente en operaciones
de comercio exterior, precisándose que la agencia de aduana será la obligada cuando
cuente con mandato para despachar y exista acuerdo para el traslado de la mercancía; en caso contrario, la obligación recaerá en el importador o exportador, según
corresponda.
Asimismo, se incorpora la “Cita u Orden de Entrega de Mercancías del Terminal
Portuario” como documento relacionado con el traslado de mercancía extranjera sin
destinación aduanera o sin levante que se encuentre en contenedores en bloque,
facilitando la emisión de la guía de remisión electrónica y optimizando el control de dichas
operaciones.
De otro lado, se establecen nuevos supuestos exceptuados de sustento con guía de
remisión remitente para el traslado de mercancía extranjera sin nacionalizar hacia las
Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) y la ZOFRATACNA, precisándose la
documentación que sustentará dichos traslados. También se dispone que, para que el
transportista quede exceptuado de emitir la GRE transportista, la GRE remitente deberá
consignar, entre otros datos, la fecha de inicio del traslado.
Finalmente, se incorporan nuevos supuestos para la emisión de la GRE por evento,
permitiendo su utilización ante cambios de conductor por causas no imputables al
remitente o transportista y para modificar la información relativa a la “Cita u Orden de
Entrega de Mercancías del Terminal Portuario” cuando esta sea reemplazada antes del
inicio del traslado.

Sector agrario: Entrega de inform ación del padrón agrario a la SUNATLa Res. 000086-2026/SUNAT (pub. 14-5-26) ha estable...
16/10/2026

Sector agrario: Entrega de inform ación del padrón agrario a la SUNAT
La Res. 000086-2026/SUNAT (pub. 14-5-26) ha establecido la forma, plazo y condiciones
en que el MIDAGRI debe poner a disposición de la SUNAT la información contenida en
el Padrón de Productores Agrarios y sus Organizaciones en las Cadenas de Valor, para
la aplicación de la Ley 32434, Ley que promueve la transformación productiva,
competitiva y sostenible del sector agrario con protección social hacia la agricultura
moderna.
Se dispone que el MIDAGRI debe proporcionar a la SUNAT la información contenida en
el referido padrón mediante la herramienta informática que ambas entidades acuerden,
debiendo remitirla el primer día hábil de cada mes, actualizada hasta el último día hábil
del mes anterior.
Asimismo, se establece la estructura y contenido mínimo de la información que debe ser
puesta a disposición de la SUNAT, comprendiendo datos vinculados a la identificación
de pequeños productores agrarios, empresas agrarias y formas asociativas, tales como
tipo y número de documento, nombre o razón social, información de asociaciones, fecha
de empadronamiento o cese, ubicación de parcelas y principales cultivos vinculados a
los beneficios tributarios previstos en la Ley 32434.

CDI Perú-Suiza: Inexigibilidad del certificado de residencia al momento dela retención del IRCasación 32926-2025, Lima d...
16/10/2026

CDI Perú-Suiza: Inexigibilidad del certificado de residencia al momento de
la retención del IR
Casación 32926-2025, Lima de 17-3-26: Los beneficios previstos en el CDI Perú Suiza no pueden supeditarse al cumplimiento
estricto de formalidades reglamentarias no contempladas en el propio convenio, como lo
es la obtención del certificado de residencia al momento exacto de la retención, según lo
dispuesto en el art. 2 del D.S. 090-2008-EF (1).
Lo relevante es que dicho certificado permita acreditar la residencia del beneficiario para
acceder a los beneficios del CDI, pudiendo ser tramitado antes o después de la retención
del impuesto. Exigir lo contrario vulnera los principios de jerarquía normativa y pacta sunt
servanda, no pudiendo una norma reglamentaria interna prevalecer sobre las
disposiciones del convenio internacional.
Observación 1: En el caso, la SUNAT sostuvo que la empresa no podía aplicar la tasa
reducida prevista en el CDI Perú-Suiza porque no contaba con los certificados de
residencia vigentes al momento de efectuar la retención del IR, conforme a lo dispuesto
por el D.S. 090-2008-EF. Sobre esa base, pretendió aplicar la tasa interna del 30% en
lugar de la tasa del 15%. La Corte Suprema declaró improcedentes los recursos de casación interpuestos por la
SUNAT y el MEF, señalando que sus argumentos pretendían privilegiar la aplicación de
una norma reglamentaria interna por encima del CDI Perú-Suiza.
Precisó que el criterio de la sentencia de vista resultaba acorde con el precedente
vinculante establecido en la Casación 8380-2023 Lima, según el cual el D.S. 090-2008-
EF no puede imponer formalidades adicionales no previstas en el CDI (en ese caso, CDI
Perú-Brasil), como exigir que el certificado de residencia exista al momento de la
retención o contabilización del gasto, pues ello excede lo pactado en el CDI y vulnera los
principios de jerarquía normativa y pacta sunt servanda. Dicho precedente indicó además
que la finalidad del certificado de residencia es únicamente acreditar la condición de
residente fiscal del beneficiario para efectos de acceder a los beneficios del CDI, no
siendo válido interpretar que la oportunidad de su emisión o presentación pueda restringir
la aplicación del tratado cuando dicha exigencia no ha sido contemplada en el propio
convenio.
Observación 2: En sentido similar se pronunció la Corte Suprema en las Casaciones
17959-2021, Lima (CDI Perú-Brasil) y 22414-2021, Lima (CDI Perú-Chile). (1). El art. 2 del D.S. 090-2008-EF señala lo siguiente:
“El Certificado de Residencia emitido por la entidad competente de un Estado con
el cual el Perú ha celebrado un CDI, tiene por finalidad acreditar la calidad de
residente en ese Estado a fin de poder hacer uso de los beneficios contemplados
en el CDI. El agente de retención del Impuesto a la Renta por rentas pagadas o acreditadas a
sujetos residentes en un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, o en
general, de cualquier impuesto al que sea aplicable el CDI, deberá sustentar el
otorgamiento de beneficios previstos en el CDI únicamente con el Certificado de
Residencia entregado por el sujeto residente en ese Estado, el cual deberá ser
emitido por la entidad competente de dicho Estado.
(...)
Para sustentar el otorgamiento de beneficios previstos en el CDI, el Certificado de
Residencia debe consignar que el contribuyente es residente de un Estado con el
cual el Perú ha celebrado un CDI y que, en tal virtud, se encuentra sujeto a
impuestos en dicho Estado, por el período de tiempo que en él se señale.
El Certificado de Residencia tendrá un plazo de vigencia de cuatro (4) meses
contados a partir de la fecha de su emisión, salvo que el Estado emisor otorgue un
plazo menor de vigencia.
Si el sujeto residente del otro Estado no presenta el Certificado de Residencia al
momento de la retención, el agente de retención deberá efectuarla sin considerar
los beneficios contemplados en el CDI. En este supuesto, el sujeto residente de ese
otro Estado podrá solicitar ante la SUNAT la devolución de los impuestos retenidos
indebidamente o en exceso, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El Certificado de Residencia que contiene la información señalada en el cuarto
párrafo del presente artículo es el único documento que acreditará la condición
de residente en el otro Estado por el período materia de devolución; el mismo
que deberá adjuntarse a la solicitud de devolución.
b) Si el Estado de donde es residente no tienen regulación respecto del
Certificado de Residencia, se considerará como tal cualquier documento que
emita la entidad competente, siempre que contenga la información señalada
en el cuarto párrafo del presente artículo, por el período que es materia de
devolución. El referido documento deberá adjuntarse a la solicitud de
devolución.”

Servicios de página web y publicidad en contratos de franquicia:Inexistencia de transmisión de know how y de regalíasRTF...
16/10/2026

Servicios de página web y publicidad en contratos de franquicia:
Inexistencia de transmisión de know how y de regalías
RTF 5536-1-2025 de 23-5-25“... la Administración no cuestiona la ejecución de los servicios descritos en el referido
contrato, señalando más bien que es habitual que en los contratos de franquicia el
franquiciante, además de cobrar los importes propios de la franquicia, realice una serie
de servicios para poder explotar el modelo de negocio por los cuales también cobra a los
franquiciados ... ... de lo señalado se desprende que la Administración considera que mediante los
referidos servicios se habría producido transmisión de conocimientos o know how a la
recurrente; sin embargo, no está acreditado en autos que mediante el diseño
personalizado de página web, el acceso a la página web a distribuidores independientes,
el mantenimiento general de la página web, la actualización periódica de los contenidos
de la página web o la publicidad y/o difusión a través de programas de radio y
publicaciones escritas, se hubiera obtenido lo afirmado por aquella... en virtud de lo expuesto, dado que se verifica que las operaciones descritas en el
contrato tienen la naturaleza de prestaciones de hacer, y que no está probada la
transmisión de conocimientos referidos a la experiencia comercial (know how) por parte
del proveedor a la recurrente (prestación de dar), se establece que las regalías aludidas
por la Administración no están debidamente sustentadas.”

Dirección

Jr. Moquegua N° 182 Of. 308 – Cercado De Lima
La Molina

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