27/08/2026
La SCJN declara improcedente la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto en contra de la orden que suspende la emisión de CFDI por parte de la autoridad fiscal
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el Comunicado de Prensa 119/2026, informó que la resolución de la Contradicción de Criterios 55/2026, entre el séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito de la región Centro-Sur y el vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de la región Centro-Norte, en el cual el primero declaro infundados los planteamientos de la quejosa al estimar que la suspensión provisional es improcedente, ya que su concesión afectaría el interés social y el orden público, además considero que las normas impugnadas integran un sistema de control fiscal orientado a combatir la emisión de comprobantes falsos y la evasión, finalidad de utilidad pública vinculada con la recaudación, Asimismo, señaló que la medida cautelar neutralizaría facultades de verificación esenciales, como la revisión de la materialidad de operaciones y la restricción temporal en la emisión de CFDI ante presunciones de irregularidad.
mientras que el segundo estimó que sí es procedente conceder la suspensión provisional al advertir, desde la apariencia del buen derecho, que el artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación prevé un procedimiento sumario que permite a la autoridad suspender de manera inmediata la emisión de CFDI con base en una presunción de falsedad. Asimismo, determinó que la medida cautelar no afecta el orden público ni el interés social, dado que la autoridad conserva facultades para verificar las operaciones y la autenticidad de los comprobantes por otros mecanismos legales.
Criterio jurídico: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo contra la orden que decreta la suspensión de la emisión de comprobantes fiscales a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación, ya que su otorgamiento impediría la ejecución de facultades de verificación encaminadas a detectar la emisión de comprobantes fiscales falsos y permitiría la continuación de conductas que el orden jurídico busca prevenir y sancionar, lo que ocasiona perjuicio al interés social y contraviene disposiciones de orden público.
Justificación: La suspensión en el juicio de amparo tiene como finalidad preservar la materia del litigio; sin embargo, su otorgamiento está condicionado a que no afecte el interés social ni contravenga disposiciones de orden público. El artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación forma parte de un sistema normativo orientado a combatir la emisión de comprobantes fiscales falsos que no amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, mediante mecanismos preventivos, de verificación y sanción, sustentados en información obtenida por la autoridad fiscal con base en la información que posee en sus bases de datos y en modelos de riesgo tributario.
Permitir que una persona contribuyente continúe con la emisión de comprobantes fiscales durante el procedimiento de verificación, a pesar de existir una presunción objetiva sobre su falsedad, podría facilitar la continuación o consumación de conductas ilícitas sancionadas por el propio Código Fiscal de la Federación, particularmente las relacionadas con la expedición, utilización o comercialización de comprobantes fiscales falsos.
Además, la concesión de la medida cautelar neutralizaría facultades esenciales de control y fiscalización diseñadas para garantizar que las contribuciones se determinen sobre la base de operaciones reales, lo que obstaculizaría las acciones dirigidas a combatir prácticas fraudulentas y la evasión tributaria. Por ello, el supuesto encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 129, fracción III, de la Ley de Amparo, relativa a la continuación de delitos o de sus efectos.
En consecuencia, al ponderar la apariencia del buen derecho frente al interés social, debe prevalecer este último, pues la colectividad tiene un interés superior en la conservación de mecanismos eficaces de control fiscal y en la protección del sistema tributario, lo que justifica negar la medida cautelar.