Martínez Castelo Asoc

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24/11/2023

Atardecer por aca

10/11/2023

RESICO de persona física: Régimen sin derecho a deducciones personales

Análisis de las disposiciones en torno a deducciones personales.

Las personas físicas que optan por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), ven limitado su derecho a aplicar deducciones personales en su declaración anual.

El Artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renga (ISR) es la disposición que enlista las deducciones personales que los contribuyente personas físicas pueden realizar en su declaración anual, y que señala, en su primer párrafo, lo siguiente:

Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

Esto pareciera dar a entender que todas las personas físicas tienen derecho a aplicar las deducciones personales que consisten en honorarios médicos, gastos dentales y hospitalarios, intereses hipotecarios, donativos, gastos funerales, aportaciones adicionales a planes de retiro, por mencionar algunos.

No obstante, en el Artículo 113-F que se adicionará a la Ley del ISR como parte del capítulo del RESICO, se regula el cálculo del impuesto anual en este régimen, y en su primer párrafo señala, a la letra:

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección están obligados a presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 113-E de esta Ley en el ejercicio y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, conforme a la siguiente tabla:

Como puede apreciarse, la disposición es clara y contundente al señalar que el impuesto anual en el RESICO se determina considerando la totalidad de los ingresos “y sin aplicar deducción alguna”, por lo que es claro que no procede ninguna deducción, ni siquiera las personales.

Puede pensarse que esta restricción se refiere únicamente a las deducciones relacionadas a la actividad, pues es una disposición contenida dentro de la sección que regula a esta actividad (Sección IV); sin embargo, se deben considerar elementos de interpretación adicionales antes de arribar a conclusiones.

Un aspecto a tomar en cuenta es que la autoridad ya ha expresado su criterio en diversos foros y ha manifestado que las tasas de impuesto fueron calculadas determinado el impuesto efectivo que pagan la mayoría de las personas físicas, ya considerando el efecto de las deducciones personales, por lo que existe una manifestación expresa de la intención del creador de la norma, con una justificación sólida para la limitación de estas deducciones personales.

Generalidad del Artículo 151
Es necesario analizar lo establecido en el Artículo 151 de la Ley del ISR que es la disposición que enlista las deducciones personales que los contribuyente pueden realizar en su declaración anual, y que señala, en su primer párrafo, lo siguiente:

Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

Del texto de esta porción normativa se desprende que todas las personas físicas que “obtengan ingresos de los señalados en este Título” pueden aplicar las deducciones personales, y al referirse a “este Título”, se podría argumentar que se encuentran incluidas las personas físicas que tributan en el RESICO; sin embargo, este argumento parece insuficiente porque esta disposición es una norma general, mientras que el Artículo 113-F es específico, lo que le dota de mayor jerarquía jurídica. Además de lo anterior, el 113-F es una norma posterior al 151, lo que también le da mayor validez y, por ende, prevalencia.

Hasta aquí se tiene que no es posible aplicar las deducciones personales en la declaración anual de las personas físicas en el RESICO.

Caso específico de colegiaturas
El caso de la deducción de colegiaturas requiere un análisis por separado. El 26 de diciembre de 2013 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, en el que incluye, en su Artículo 1.8 el estímulo fiscal de deducción de colegiaturas para las personas físicas en su declaración anual, que señala, a la letra, lo siguiente:

Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido conforme al artículo 152, primer párrafo, primera oración, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al artículo 1.10. del presente Decreto

Como puede apreciarse, este beneficio está configurado como un “estímulo” que se disminuye directamente al resultado, y no precisamente como una “deducción”. Esto podría dar pie a interpretar que sería posible aplicarla en la declaración anual del RESICO; sin embargo, se puede apreciar que la misma se refiere a “disminuir del resultado obtenido conforme al Artículo 152, primer párrafo, primera oración”, y, dado que la aludida disposición no contempla la nueva Sección IV del RESICO, tampoco sería posible aplicar este estímulo.

RESICO con otros ingresos
Existen personas físicas que tributan en el RESICO y que, adicionalmente, obtengan ingresos por salarios o por intereses. Estas personas sí pueden aplicar las deducciones personales en lo que corresponda a los ingresos por salarios o intereses.

01/09/2023

Tratamiento del IVA para contribuyentes exentos
¿Qué sucede con el IVA de mis erogaciones?

Existen contribuyentes que realizan actividades exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Aunque estas personas están eximidas del pago del impuesto, sí están obligadas a aceptar el traslado del mismo por las erogaciones que ellos efectúan. En el presente trabajo se explica el tratamiento fiscal de este IVA.
IVA de erogaciones en actividades exentas
Para aquellos contribuyentes que realizan actividades exentas, el Artículo 5, Fracción V, inciso b) de la Ley IVA establece:
Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;
De lo anterior se desprende que cuando el contribuyente tiene actividades exentas del impuesto, el IVA de los gastos que están identificados con esa actividad no será acreditable.
Deducibilidad del IVA
Sobre el particular, el Artículo 28, fracción XV de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISR) señala que
no son deducibles
Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
Lo anterior implica que cuando el contribuyente no puede acreditar el IVA con motivo de erogaciones relacionadas con la actividad exenta de la persona, éste podrá deducirlo tomando en cuenta que la erogación realizada será deducible en los términos de la Ley de ISR.
Es necesario tener claro que, para el caso del IVA pagado por erogaciones que no son deducibles, dicho impuesto tampoco sería deducible puesto que el párrafo citado señala que debe corresponder a erogaciones deducibles; es decir, independientemente de que la actividad del contribuyente esté exenta del IVA, el IVA delas erogaciones no sería deducible porque la erogación en sí no es deducible, lo cual queda precisado en el segundo párrafo de la fracción XV del Artículo 28referido anteriormente, que a la letra establece:
Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.
Momento de deducción
Al determinar que es procedente la deducción de un IVA no acreditable, es necesario definir en qué momento se toma la deducción.
La Ley del IVA define el momento en que una contraprestación se considera cobrada, al respecto el Artículo 1-B señala a la letra:
Se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
De acuerdo con lo anterior, se podría pensar que debido a que el impuesto se acredita al momento de su pago, que es en ese momento cuando se toma la deducción; sin embargo, es necesario observar que este concepto ya no tiene la naturaleza de IVA acreditable, sino de gasto deducible, por lo que es necesario atender entonces al momento de deducción de los gastos, el cual puede ser distinto para una persona física o para una persona moral, y puede variar según eltipo de gasto. En este caso habrá que atender al momento de la deducción del gasto que da origen a ese IVA no acreditable, y será en ese mismo momento en que dicho monto se pueda deducir.

r.com

15/05/2023

¿Y tú, ya cuentas con un plan personal de retiro?
Paty Rodríguez cofundadora de nos explica por qué es necesario contar con uno, ¡no eches en s**o roto este artículo!
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15/05/2023

📌 | Aeroméxico fue la aerolínea que más pasajeros transportó desde el AICM https://bit.ly/3B6n4oI

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