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" Creciendo paso a Paso"

19/07/2016

El 80% de los contribuyentes que no recibieron su devolución automática tras realizar su declaración a favor de IVA, fue por incumplir con la presentación de su contabilidad electrónica y la Declaración Informativa de Operaciones con terceros.

Dicho así, el modelo paramétrico utilizado redujo el tiempo de respuesta en 73.1% por lo que los usuarios recibieron su saldo a favor en 4.5 días hábiles en promedio, en comparación con el periodo de 34.8 días hábiles que se registraba antes de la entrada en operación del Programa de devoluciones automáticas.

A cuatro meses de implementarse dicho programa, se determinaron procedentes 8,480 solicitudes de devolución equivalentes a 327.6 millones de pesos, lo cual significa que se autorizó al menos una solicitud a 7,905 contribuyentes hasta el 30 de junio.

Una vez que se recibe la declaración con saldo a favor marcada con solicitud automática de IVA, el proceso de validación se activa. De igual forma otro proceso continúa, solo que se da en los primeros 10 días del mes inmediato siguiente al cierre del mes en el que se presentó la declaración con saldo a favor, pues se vence el plazo de transmisión de información de balanza de comparación de la contabilidad electrónica.

Así, el SAT destacó nuevamente a través de un comunicado que se trata de un modelo posible por la confianza mutua y anunció que prevé para septiembre de 2016 que el umbral para la devolución automática suba de uno a 1.5 millones de pesos como un beneficio adicional a los contribuyentes que presentan adecuadamente su declaración.

“Este novedoso modelo paramétrico, que era impensable hace apenas dos años, hoy es posible gracias a la confianza mutua construida entre el contribuyente y la autoridad, posibilidad potenciada por el uso de la tecnología”, añadió el organismo fiscalizador.

19/07/2016

Los pagadores de impuestos pueden corregir su situación fiscal de las distintas contribuciones objeto de alguna revisión, mediante la presentación de una declaración normal o complementaria (art. 14, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente –LFDC–).

Los interesados han de exhibirla a partir del inicio del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.

Además, deben entregarle una copia a la autoridad fiscalizadora para que consigne tal situación en un acta parcial, tratándose de visitas domiciliarias. En los demás supuestos, incluso cuando hubiese concluido la visita, el fisco federal, en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la entrega ha de informar al contribuyente, mediante oficio, haber recibido dicha declaración, sin que esa comunicación implique la aceptación de la corrección (art. 15, LFDC).

De no entregar una copia de la declaración a la revisora dentro del lapso aludido, se pierde el derecho a que sea examinada en la resolución correspondiente, incluso por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo que se interponga.

Así lo dispuso el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión administrativa 111/2015, de la que derivó el criterio titulado: DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA QUE LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY RELATIVA CONFIEREN A LOS PARTICULARES, DE CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL UNA VEZ INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, REQUIERE QUE ÉSTOS ENTREGUEN A LA AUTORIDAD UNA COPIA DE LA DECLARACIÓN QUE, EN SU CASO, HAYAN PRESENTADO ANTES DE NOTIFICARLE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa Tesis III.5o.A.20 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011918, junio de 2016.

18/07/2016

Derivado de los cambios contenidos en la Tercera Resolución de Modificaciones de la RMISC 2016 del 14 de julio de este año, en el DOF de este 15 de julio se dieron a conocer las modificaciones a los siguientes Anexos:
3- “Criterios no vinculativos”, respecto de: 5/ISR/NV. Instituciones de fianzas. Pagos por reclamaciones. Se considera como práctica fiscal indebida que esas entidades:deduzcan el monto de los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza para efectos del ISR; reduzcan por concepto de pérdidas por créditos incobrables las derivadas de los pagos por reclamaciones originados de las obligaciones de una fianza, sin cumplir con las disposiciones precautorias de recuperación aplicables ni los requisitos previstos en la LISR; y a quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las conductas descritas
4/IEPS/NV. Base gravable del IESPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos. En el sistema central de apuestas y en el sistema de caja y control de efectivo a que se refiere el artículo 20, fracción I de la LIEPS, deberá registrarse el monto total apostado y dicho momento ocurre cuando se realiza el juego o el sorteo.

Por lo tanto, realiza una práctica fiscal indebida, quien:considere únicamente el efectivo para calcular la base gravable del impuesto; registre en el sistema central de apuestas y en el sistema de caja y control de efectivo, las cantidades percibidas antes de realizarse el juego o sorteo; no incluya como valor para calcular el impuesto, cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros) que otorgue a los participantes; yasesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores

11 “Claves de marcas de tabacos labrados”
14 “Organizaciones civiles y fideicomisos”
15 “Código de Claves Vehiculares”
23 “Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT”
25-Bis “Información FATCA” conformado por estos rubros: obligaciones generales de reporte, y debida diligencia
procedimientos de debida diligencia de cuentas: preexistentes de personas físicas, nuevas, existentes de entidades, y nuevas de entidades
reglas especiales en materia de debida diligencia
términos definido, e
instructivo para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos

06/07/2016

Los importadores tienen la obligación de transmitir la clave de identificación (ID) fiscal del proveedor extranjero para su declaración en el pedimento; su omisión se considera una infracción administrativa que se sanciona con una multa que oscila entre 1,150 pesos a 2,280 pesos, por documento.

Por ello, si vas a importar mercancías del extranjero, no dudes en solicitar a tu proveedor dicho dato, para evitar inconvenientes.

La autoridad aduanera considera que el ID fiscal puede ser, según se trate, en:
Canadá, el número de negocio o seguro social
Estados Unidos de América, el Tax Id fiscal (RFC)
Francia, el del impuesto al valor agregado o número de seguridad social, y
países distintos, el número de registro que se utiliza en su país para el pago de impuestos. Caundo no exista este número, se aceptará una declaración bajo protesta de decir verdad firmada por el importador, en la que se haga constar dicha circunstancia. Esto se señala en el campo de observaciones del pedimento correspondiente

No se considera que se incurre en dicha infracción, cuando se trate, entre otras operaciones, de las importaciones de mercancías exentas del pago del impuesto general de importación,incluso de aquellas cuyo valor no exceda de 1,000 dólares.

05/07/2016

Para la generalidad de los patrones la concesión de comida a los subordinados es optativa, pero para ciertos sectores por disposición legal es obligatoria, por ejemplo en las actividades desarrolladas en hoteles, restaurantes o bares.

Este ámbito restaurantero y hotelero es uno de los más importantes para la economía mundial, pues a decir de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el que más empleos ha creado por el alto coeficiente de mano de obra y sus efectos multiplicadores de ofertas laborales en otras áreas.

No obstante tiene fama de ofrecer malas condiciones de trabajo porque es una industria fragmentada, compuesta por pequeñas y medianas empresas que no cuentan con sindicatos, sus salarios son bajos y dependen de la estacionalidad.

Una de las obligaciones básicas que tienen estas compañías por disposición expresa de la LFT es proporcionar a su personal la alimentación, cuyo tratamiento legal les ocasiona diversas controversias.

De ahí que a continuación se describan las características esenciales en torno al deber aludido; su concepto y naturaleza, así como las sanciones que proceden ante su incumplimiento.

Definición de alimentación

La Real Academia de la Lengua Española la conceptualiza como: “conjunto de las cosas que se toman o se proporcionan como alimento”. Este último vocablo significa: “cada una de las sustancias que un ser vivo toma o recibe para su nutrición”.

En el ámbito del derecho se encuentra la noción de los alimentos en el campo civil, más no una descripción bajo el contexto del laboral, sin embargo basta considerar que la LFT al menos especifica las cualidades que deben tener, esto es que sea sana, abundante y nutritiva e implique el consumo de una dieta correcta (arts. 348, LFT y 5o., Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores –LAAT–).

La Secretaría de Salud es quien mediante ciertos lineamientos tiene la atribución de definir el contenido de una dieta que cumpla con las características señaladas en el artículo 348 de la LFT (art. 5o., LAAT).

Por qué solo en trabajos especiales

El deber de proporcionar los alimentos está supeditado al hecho de que este tipo de empresas están sujetas a un régimen especial a las que, a decir de Patricia Kurczyn Villalobos investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, también se les conoce como atípicas, no estándares, singulares, irregulares o especiales, tal y como se observa en su ensayo intitulado “Trabajos especiales”.

Para Kurczyn esta clase de servicios son: “Las actividades que…no tienen características similares entre sí…”, y continúa precisando que por especiales: “…habría que referirse exclusivamente a dichas actividades para segregar funciones que no se consideren comunes”.

Entonces por la naturaleza de las tareas desarrolladas por las negociaciones de referencia el legislador las reguló dentro del Capítulo XIV, Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y Otros Establecimientos análogos, del Titulo Sexto, Trabajos Especiales de la LFT, en donde se incluye la carga patronal de proporcionar alimentos, la que es irrenunciable para los colaboradores (arts. 5o., fracc. XIII, LFT).

¿Herramienta o prestación?

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española una prestación es: “Cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto.

Cosa o servicio que un contratante da o promete al otro”.

En términos generales esta acepción en el derecho del trabajo implica la recepción de un beneficio para los colaboradores como consecuencia de la prestación de un servicio a un patrón; el cual, puede ser contractual (fondo de ahorro, despensa, seguro de gastos médicos, etc.) o legal (vacaciones, aguinaldo utilidades, entre otros).

Por otra parte el doctor Mario de la Cueva en su obra: El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define a las herramientas laborales como los instrumentos indispensables para que un operario pueda prestar el servicio para el cual fue contratado y su otorgamiento constituye una obligación patronal; de ahí que si no se entregan existe una imposibilidad material para desarrollar sus funciones (art. 132, fracc. III, LFT).

Así las cosas, la diferencia entre uno y otro término radica en que el primero se concede como producto o a consecuencia del trabajo realizado y el segundo se entrega para poder llevar a cabo esas ocupaciones.

En consecuencia los alimentos (sanos, abundantes y nutritivos) proporcionados a la plantilla de las compañías cuya actividad se vincule a hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos no son prestaciones ni herramientas de trabajo pues no son proporcionados como consecuencia o para el desarrollo de las tareas pactadas, respectivamente, sino que obedece estrictamente al cumplimiento de una exigencia legal por la propia y especial naturaleza de las tareas que prestan (art. 348, LFT).

De ahí que al ser considerado como una carga necesaria para efectuar las labores no integra al salario que sirve de base para el pago de las indemnizaciones derivadas de los despidos injustificados (art. 84, LFT).

Trabajadores con derecho a alimentos

Una problemática adicional generada con la aplicación de esta responsabilidad consiste en que las compañías vacilan respecto a si se tiene que cubrir a la generalidad de los subordinados aun cuando no estén directamente involucrados con las acciones objeto de los establecimientos en comento (administrativas).

Sobre el particular la LFT no establece diferencias por tipo de funciones; categóricamente dispone que las disposiciones de su Capítulo XIV del Título Sexto se aplican respecto de todos los trabajadores afectos a esas corporaciones; por ende, en tanto estas lleven a cabo las actividades especificadas en la citada regulación y cuenten con personal deberán concederles la alimentación, tengan o no labores vinculadas con los servicios que ahí se presten (cocineros, garroteros, meseros, etc.).

Efectos en seguridad social

Como su entrega responde a una obligación patronal no se considera parte del salario base de cotización, ya que no conlleva un aspecto retributivo, es decir, que no se proporciona a los colaboradores como contraprestación de sus servicios, por ello no se ubica en lo previsto en el primer párrafo del precepto 27 de la LSS.

Consecuencias fiscales

La alimentación al ser una obligación se constituye como un gasto estrictamente indispensable y deducible para efectos del ISR (art. 27, fracc. I, LISR).

Sanciones por incumplimiento

La previsión legal de que se conceda la comida a la plantilla de los empleadores de referencia reviste tal importancia que la LFT impone a los inspectores del trabajo la obligación especial de vigilar que aquella tenga las características señaladas en su dispositivo 348 –sana, abundante y nutritiva– (art. 350, LFT).

Si existiese omisión en el cumplimiento de esta responsabilidad, los patrones pueden ser objeto de una multa por el equivalente de 50 a 2,500 Unidades de Medida y Actualización (UMA), esto es desde tres mil 652 a 182 mil 600 pesos, la cual se generará por cada uno de los trabajadores, en virtud de que con solo ese acto se está afectado a varios de ellos (arts. 992, sexto párrafo y 999, LFT).

05/07/2016

Dolar 18.3858
UDI 5.415617
INPC 118.770
Recargo 1.13

Photos 04/07/2016

Los comprobantes fiscales digitales (CFDI´s) deben cumplir con los requisitos consagrados en los artículos 29 y 29-A del CFF, entre ellos la forma en que se realiza el pago de la operación que amparen, ya sea en efectivo; transferencia electrónica de fondos; cheque nominativo o tarjeta de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizados por el SAT.

Hasta 2013 a estos métodos de pago debía acompañarse al menos los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta con la que se liquidaba la contraprestación (29-A, fracc. VII, inciso c), CFF). Sin embargo, con la reforma de 2014 este requisito se derogó, en consecuencia ya no es obligatorio plasmarlo en los CFDI´s.

No obstante, actualmente el anexo 20 de la RMISC lo menciona como un nodo opcional:

04/07/2016

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concedió un amparo en contra de los artículos 201 y 205 de la LSS, al argumentar que la norma que establece las disposiciones para la operación del Servicio de Guardería del IMSS, discrimina a los padres del beneficio al otorgarlo en forma exclusiva a las aseguradas.

La Segunda Sala resolvió el recurso de revisión 59/2016 promovido en contra de los artículos 201 y 205 de la LSS; 2 y 3 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto y el artículo 8.1.3. de la norma que establece las disposiciones para la operación del Servicio de Guardería del Seguro Social.

El argumento esencial de la parte quejosa se centra en que las normas citadas hacen una clara distinción hacia las mujeres, mientras que para los hombres asegurados prevé una serie de requisitos en su condición de padres o para los hombres que tengan la guarda y custodia de un menor, lo cual considera es una distinción injustificada y discriminatoria, en la medida de que en términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el hombre y la mujer son iguales ante la ley.

Para la Segunda Sala el derecho de igualdad entre el hombre y la mujer que contempla esta disposición constitucional, busca que ambos sean tratados equitativamente frente a la ley, lo cual necesariamente implica que tanto uno como el otro gocen, en el caso concreto, en su calidad de trabajadores asegurados, de los mismos beneficios que brinda la seguridad social, entre otros, el servicio de guardería, conforme a lo previsto en el numeral 123, Apartado A, fracción XXIX de la CPEUM.

Por lo anterior, con base en el estudio de las normas impugnadas con perspectiva de género, tomando en cuenta la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la recomendación general 33 de su Comité, derivan en un trato diferenciado que resulta discriminatorio por razón de género.

“Sin que sea relevante que en este caso dicho trato prive de un derecho al padre trabajador, pues el principio de igualdad y el de no discriminación por razón de género, no solo debe apreciarse desde la óptica de la mujer, pues si bien es verdad que tradicionalmente, debido fundamentalmente a patrones culturales, es ella quien puede ver menguados sus derechos, lo cierto es que también el hombre puede resultar afectado por esta misma visión de género, como acontece en las normas materia de análisis”, sentenció la Corte.

Así, concedió el amparo, en el caso concreto, para el efecto de que el Departamento de Guarderías de la Jefatura de Prestaciones Económicas y Sociales, perteneciente a la Delegación del Estado de México Poniente del IMSS, emita una nueva resolución en la que se otorgue el servicio de guardería a la parte quejosa bajo los mismos términos y condiciones que a las madres aseguradas en el ramo de guarderías de ese Instituto.

Cabe mencionar que esta resolucion es relativa, es decir solo se beneficiara a la persona que lo promueba, mas sin enbargo esto representa un paso para la modificacion a la norma juridica para que se haga de manera general.

04/07/2016

El actual artículo 170, fracción II de la LFT establece que las trabajadoras embarazadas tienen el derecho de g***r de un descanso de seis semanas anteriores y posteriores al parto, y a solicitud expresa de estas y previa autorización del médico del IMSS pueden transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.

No obstante a la fecha, la LSS no prevé el procedimiento a seguir para solicitar este beneficio; por lo que en la práctica es difícil que las aseguradas gocen del derecho de transferencia referido, pues no todas las Unidades de Medicina Familiar (UMF) lo reconocen y aplican.

Sensible de esta situación, el IMSS ha implementado a nivel nacional un programa para modificar la expedición de los certificados de incapacidad por maternidad. Acontinuaciónlos detalles del mismo:
las mujeres embarazadas podrán cambiar hasta cuatro semanas del periodo de descanso prenatal al postnatal. Para ello deben llenar el formato de solicitud de transferencia de semanas que está disponible en el portal institucional y en las diversas UMF; tener la autorización del médico tratante y la anuencia de su patrón
el IMSS expedirá las solicitantes un certificado único de incapacidad hasta por 84 días, el cuál será manual mientras se actualiza el sistema institucional correspondiente, y
las trabajadoras que decidan atender su embarazo y parto con un médico particular solo acudirán una vez a su UMF, en la semana 34 de gestación y presentarán su Número de Seguridad Social, identificación oficial y ultrasonido no necesariamente realizado por el IMSS con vigencia de cinco semanas anteriores a la consulta

Es importante señalar que el traspaso de semanas puede negarse a la interesada de que se trate cuando su médico tratante en la exploración o revisión clínica que le efectúe, encuentre signos de alerta que impida el cambio de las semanas solicitadas o cuando el patrón no otorgue su consentimiento.

Asimismo en caso de que la colaboradora reclame el periodo de incapacidad anterior a la fecha de la incapacidad por maternidad y esta no abarque los 84 días establecidos, dicha solicitud deberá de ser por escrito y será puesta a consideración del H. Consejo Consultivo Delegacional

Finalmente en los casos de que el parto sea prematuro, la trabajadora solo tendrá 42 días de incapacidad (postnatal).

04/07/2016

Dolar 18.3090
UDI 5.415535
INPC 118.770
Recargo 1.13

29/06/2016

¿Sabias que ?

Toda PM S.A. está obligada a llevar Libros sociales de acuerdo como lo establece el CC y LGSM

1. Libro de Actas
2. Libro de Acciones
3. Libro de Aumento y Disminución de Capital
4. Libro de Actas de Sesión de Consejo

Cabe mencionar que esta obligatoriedad que existe en LGSS nos obliga que como mínimo debe de existir un acta por año y actualizar cada uno de los libros restantes según se vayan modificando.

Cabe mencionar tener en regla los libros sociales evita contingencias de carácter fiscal que pueden redundar en la aplicación de créditos fiscales presuntos, si no que implica el beneficio de otorgar a la sociedad instrumentos probatorios en caso de una revisión por parte de una autoridad fiscal.

29/06/2016

Indicadores del dia 29/06/2016

Dolar 18.9113
UDI 5.415125
INPC 118.770
Recargo 1.13

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